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A. 305/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 305/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A305-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-305/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 305 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4904.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela

 

1.                 El 20 de enero de 2025, el señor David Leonardo Muñoz Villa presentó una acción de tutela en contra de la Senadora de la República, Yenny Esperanza Rozo Zambrano. El accionante alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. En consecuencia, el actor pretende que se ordene a la accionada “responder de manera inmediata la solicitud de información presentada”[1].

 

2. Trámite de la tutela

 

2.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán[2]. Sin embargo, mediante Auto del 21 de enero de 2025, esa autoridad judicial decidió remitir el asunto por competencia a los Juzgados Municipales de Popayán. La juez consideró que la acción de tutela se dirigió en contra de la señora Yenny Esperanza Rozo Zambrano en calidad de particular, razón por la cual debía ser repartida a los jueces municipales, según lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3].

 

3.                 Realizado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán[4]. El 22 de enero de 2025 ese despacho propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial señaló que la acción de tutela se interpuso en contra de una senadora de la República, la señora Yenny Esperanza Rozo Zambrano, e hizo referencia al Auto 393 de 2014 proferido por la Corte Constitucional, a través del cual se resolvió un conflicto de competencias similar al que se propone. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el funcionario judicial concluyó que el estudio de la acción de tutela le corresponde a un juez del circuito o con igual categoría, dada la condición de servidora pública del orden nacional de la accionada.

 

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

 

4.                 El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 22 de enero de 2025[6]. El 13 de febrero de 2025 la Secretaría General de la Corte remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente, a quien le correspondió por reparto aleatorio la sustanciación de la ponencia.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.          Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[9] o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

6.                 En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto son, por un lado, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán y, por otro, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Aunque ambas pertenecen a la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

2.          Factores de competencia en materia de tutela

 

7.       De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10].

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11].

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia

 

8.       La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[13].

 

9.       Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[14]. 

 

10.   Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[15]. (subrayado fuera de texto original)

11.   Así las cosas, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[16]

 

4. Caso concreto

 

1.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que tanto el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán, como el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán sustentaron su falta de competencia a partir de las pautas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

 

2.       Como ya se indicó, esta Corporación ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Al respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. Específicamente, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán alegó su falta de competencia a partir de la regla de reparto del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual las acciones de tutela interpuestas contra particulares “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

 

3.       Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad dispuso la remisión de la acción a los juzgados municipales por falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte inmediatamente una decisión de fondo. Por último, se le advertirá que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela en los términos reiterados en esta providencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del trámite de tutela promovido por el señor David Leonardo Muñoz Villa en contra de la Senadora de la República, Yenny Esperanza Rozo Zambrano.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán el expediente ICC-4904 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán y  al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán y al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4904, archivo “002DemandaAnexos”.

[2] Expediente digital ICC-4904, archivo “001ActaReparto”.

[3] Expediente digital ICC-4904, archivo “003AutoOrdenaRemitir”.

[4] Expediente digital ICC-4904, archivo “06ActaDeReparto”.

[5] Expediente digital ICC-4904, archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia”.

[6] Expediente digital ICC-4904, archivo “09CorreoEnvioConflictoCorteConstitucional”.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[15] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024 entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.